JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-120/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLÍTICOS NUEVA ALIANZA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA


 

Monterrey, Nuevo León a uno de octubre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Vicente de Jesús Esqueda Méndez, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra de la resolución emitida el ocho de agosto del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, dentro del recurso de apelación identificado con el toca electoral número 19/2009-AP, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Elección. El cinco de julio del año en curso, en el estado de Guanajuato, se llevó a cabo entre otras, la elección a miembros del ayuntamiento del municipio de Comonfort.

2. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente el Consejo Municipal Electoral del ayuntamiento en cita, en sesión permanente de cómputo municipal, efectuó entre otros actos, la asignación de regidores conforme a principio de representación proporcional, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de referencia, otorgando cuatro regidurías al Partido Revolucionario Institucional, tres al Partido Acción Nacional y una al Partido Nueva Alianza.

3. Recurso de revisión. El trece de julio del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión ante la Oficialía Mayor del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en contra de la citada sesión de cómputo municipal, la asignación de regidores por el aludido principio y la expedición de la constancia respectiva; mismo que fue resuelto el veintitrés siguiente por la  Quinta Sala Unitaria de dicho organismo jurisdiccional, dentro del expediente 26/2009-V, confirmando los actos impugnados.

4. Recurso de apelación. Con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, el partido político de mérito, inconforme con dicha determinación, presentó recurso de apelación que se radicó bajo el toca electoral 19/2009-AP; por lo que previo trámite, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dictó resolución el ocho de agosto de esta anualidad, declarando infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el impugnante, confirmando el fallo emitido por la aludida Sala Unitaria.

II. Juicio de revisión constitucional. El día once de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución del órgano jurisdiccional responsable, precisada en el punto antecedente, en el cual se expresan los siguientes motivos de disenso:

“Causa agravio a mi representada la resolución de fecha 8 de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, concretamente en su considerando quinto y resolutivo segundo mediante el cual se declara inoperante el agravio que esgrimí en mi original escrito de recurso de apelación, ello al considerar que reitero el agravio que esgrimí en mi originario escrito de recurso de revisión.

Así, la responsable viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ello en atención a lo siguiente:

Los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, en la parte conducente señalan:

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 41.-

V.… En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

En el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 251.- El Consejo Municipal Electoral procederá según el principio de representación a efectuar la asignación de regidores, observando para el efecto el siguiente procedimiento:

I. Hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el dos por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y solo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;

II. Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido;

III. Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos;

IV. En el caso de candidatura común, los votos se contarán por separado para cada partido político que participe en la misma, a efecto de asignarles las regidurías en el orden en que aparezcan en sus respectivas listas; y

V. El Consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a regidores que hubieren obtenido por el principio de representación proporcional.

(Énfasis añadido)

Así las cosas, cabe señalar que el a quo desestima mi agravio expuesto en el recurso de apelación porque afirma, sin fundar en precepto legal alguno, que sólo reiteré el agravio expuesto en mi original recurso de revisión y que en momento alguno combato los razonamientos de la resolución que con respecto a aquel originario recurso, dictó la Sala Unitaria. Ello resulta, además de infundado falso, a saber:

Infundado al considerar que el a quo omite señalar los fundamentos de derecho en que se basa para desestimar mi agravio declarándolo al efecto inoperante, pues en su considerando, reitero, omite señalar en qué preceptos de derecho se fundamenta para resolver como lo hace en el resolutivo del que me duelo. Ello contraviene lo establecido por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal. En esta tesitura, como es de todos conocidos, el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 16, establece que toda resolución que emane de cualquier autoridad, deberá estar debidamente fundada y motivada, sin embargo, en la especie consideramos que la autoridad electoral resolutora, no dio cumplimiento al mandato constitucional. Sirve de apoyo el siguiente criterio:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA.

(Se transcribe)

Falso, en cuanto a que el suscrito en la apelación no combatí lo argumentado por el a quo en la resolución que combatí mediante recurso de apelación

Ello en consideración a que esa primigenia resolución (dictada en el procedimiento de recurso de revisión radicado bajo el expediente 26/2009-V, por la Quinta Sala Unitaria) en su considerando quinto, estableció:

(SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CONSIDERANDO QUINTO)

(Se transcribe)

Lo señalado por la resolución que combatí en apelación, consiste claramente en la interpretación inadecuada que realizó la resolutora sala unitaria del artículo 251, por ello en el agravio que esgrimí respecto a esa resolución, me dolí precisamente de esa desafortunada interpretación y argumenté el porqué se considera desafortunada, y en ese porqué, es donde se sostiene la interpretación que sí es correcta, interpretación que sostenemos desde el primer escrito de recurso de revisión al que recayó la sentencia que originó la apelación, que a su vez origina la resolución que hoy se combate.

Es así que el agravio que esgrimí en el recurso de apelación, segunda instancia, señalé:

(Se transcribe)

Lo que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato ha señalado como reiteración de agravio, es a todas luces infundado, ya que lo que mi representada realizó en su recurso de apelación, es técnica y jurídicamente correcto, porque no bastaría con haber acudido en apelación ante la segunda instancia señalando únicamente que nos agravia la interpretación de la primera instancia, sino que se tiene que señalar el porqué nos causa agravio esa interpretación y es aquí donde la resolutora de apelación se confunde y considera que únicamente reiteré mi agravio esgrimido en la primera instancia, circunstancia que ha quedado perfectamente demostrado que es falsa.

Así, el agravio que expresé ante la segunda instancia señala los elementos de que me dolí, de la resolución que en ese entonces se combatió; asimismo, refiere el porqué esos elementos me causan agravio, es decir, claramente se estableció que agraviaba a mi representada la interpretación en la resolución de primera instancia por la que se otorgaban regidores a quienes no contaban con cociente electoral y establecí el porqué esa interpretación era contraria a derecho. Con ello se cumplió debidamente con los extremos contenidos en las siguientes tesis:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EN QUE CONSISTE.

(Se transcribe)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIO. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.

(Se transcribe)

Finalmente, reitero que debe entrarse al estudio de mi agravio originario de apelación, como indebidamente no lo hizo la responsable y en dicho estudio debe de atenderse a lo que alegué con respecto a la debida interpretación del artículo 251 de la ley comicial local, ello en el sentido de que dicho numeral establece los requisitos que deben cubrir los partidos políticos para participar en la asignación de regidores, mismos que de forma muy sintética señalo, ya que esta adecuada interpretación que esgrimo se ha sostenido en la primera y segunda instancia, obra en el sumario y se sostiene ante esta H. Sala Regional, a efecto de que en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del planteamiento inicial, a saber:

Para la asignación de regidores se incluyen sólo a los partidos que superan el 2% de la votación válidamente emitida.

Se obtiene el cociente electoral de dividir votos válidos/números de regidurías.

El número de votos de cada partido se divide entre el cociente y sólo a los partidos que alcanzan el cociente electoral les corresponde la repartición de regidurías.

El número de votos de cada partido se divide entre el cociente y por cada entero que resulte cociente en la división, se le asigna un regidor.

De no haberse asignado todas las regidurías por el cociente, se atiende al resto de los votos de los partidos que cubrieron el cociente electoral y a los que se les han restado ya los votos conforme al punto anterior, y por ello cuentan con un “resto”, y de entre ellos el que tenga el resto mayor le corresponde un regidor y así, hasta repartir la totalidad de regidores del municipio que se trate.

Es decir, el sistema de asignación del 251 del CIPEEG establece dos filtros, uno es el umbral del 2%, el partido que lo cubra pasa al siguiente, el segundo, que es el cociente electoral, quien lo cubra puede llegar a participar del resto mayor, si no se cumplen los dos supuestos o filtros, no se puede participar del resto mayor.

Para mayor claridad, en mayúsculas señalo la interpretación que del artículo 251, debe realizarse conforme a derecho:

Artículo 251.- El Consejo Municipal Electoral procederá según el principio de representación a efectuar la asignación de regidores, observando para el efecto el siguiente procedimiento:

I. Hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el dos por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y solo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;

EL 2% ES EL PRIMER REQUISITO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBE CUBRIR, CON ELLO ENTRAN A LA ETAPA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES. CONCLUYE ASÍ LA PRIMERA FASE DE ESTE PROCESO DE ASIGNACIÓN. LOS PARTIDOS QUE PARTICIPAN EN ESTA PRIMERA FASE PUEDEN PARTICIPAR DE LA SEGUNDA.

II. Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido;

SE ASIGNA REGIDORES SÓLO ENTRE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CUMPLEN CON EL COCIENTE ELECTORAL, CON ELLO SE AGOTA LA SEGUNDA FASE DE ESTE PROCESO DE ASIGNACIÓN. LOS PARTIDOS QUE PARTICIPAN EN ESTA SEGUNDA FASE PUEDEN PARTICIPAR DE LA TERCERA.

III. Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos;

ESTA TERCERA FASE ES PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CUMPLIERON CON EL COCIENTE ELECTORAL Y QUE POR ENDE, HAN UTILIZADO PARTE DE LOS VOTOS QUE RECIBIERON, PERO QUE LES QUEDA UN RESTO MISMO QUE ES CONSIDERADO PARA LA REPARTICIÓN DE REGIDURÍAS RESTANTES, YA QUE NO PODEMOS INCLUIR A LOS PARTIDOS QUE NO TIENEN UN RESTO DE VOTOS YA QUE SU TOTAL DE VOTOS, QUE NO RESTÓ, HA QUEDADO INTOCADO PORQUE NO CUMPLIERON CON EL COCIENTE ELECTORAL.

IV. En el caso de candidatura común, los votos se contarán por separado para cada partido político que participe en la misma, a efecto de asignarles las regidurías en el orden en que aparezcan en sus respectivas listas; y

V. El Consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a regidores que hubieren obtenido por el principio de representación proporcional.

Es así que el artículo 251, del código comicial de Guanajuato, establece un sistema particular, distinto al de otras entidades federativas y debe ser analizado e interpretado con sustento en su propio contenido y no en relación a otras legislaciones que no contemplan supuestos idénticos.

El supuesto de asignación de regidurías en Guanajuato, requiere de cumplir con cada una de las etapas que se establecieron en supra líneas, y para participar en la tercera etapa de resto mayor, requiere de tener precisamente un resto y por resto no podemos entender otra cosa que lo establecido en el diccionario de la real academia de la lengua, que señala por definición de resto, entre otras:

Resto.

1. m. Parte que queda de un todo.

6. m. Mat. Resultado de la operación de restar.

Lo anterior es consultable en la página electrónica siguiente:

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=resto

Es decir, el sistema de asignación de regidores que el legislador local estableció de forma distinta a otros estados, independientemente de lo democrática, bondadosa, equitativa, o no, requiere indispensablemente de que se obtenga primero por lo menos un 2% de votación como requisito de participación, luego se asigna regidores por cociente electoral y por último a los partidos que tienen RESTO, obviamente después de restar los votos que se han ocupado por el cociente electoral, participan en la tercera etapa considerando cuál de esos restos es mayor.

El sistema de Guanajuato no es exclusivo del resto mayor, queda claro que este procedimiento se compone de tres etapas, donde sólo el que participa de la primera (2%) tiene acceso a la segunda (cociente electoral) y así, el que participa de la segunda tiene acceso a la tercera (resto mayor).

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, el agravio que esgrimo en el presente Juicio de Revisión Constitucional, debe declararse fundado y operante.”

III. Trámite. El citado órgano jurisdiccional publicitó el medio de impugnación antes descrito, mediante cédula fijada en sus estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a esta Sala Regional vía fax de su interposición.

IV. Remisión. El doce de agosto de la presente anualidad, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la documentación siguiente: escrito original del juicio de mérito, copia certificada de la resolución impugnada, expediente e informe circunstanciado, entre otras constancias, las cuales fueron recibidas el día catorce siguiente en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado.

V. Turno a ponencia. Por auto de la última fecha en cita, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-976/2009, suscrito por la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de veinte de agosto del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa, admitió la demanda del presente juicio y reconoció el carácter de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza como terceros interesados

VII. Cierre de instrucción. Por auto de uno de octubre de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo uno, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que confirma la diversa emitida por la Quinta Sala Unitaria Electoral de dicha entidad, de veintitrés de julio de dos mil nueve, en la que se ratifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas por el Consejo Municipal Electoral de Comonfort, Guanajuato.

Ello es así, dado que se promueve un juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar el fallo emitido por el citado órgano jurisdiccional local, no recurrible a través de un medio ordinario de defensa, contemplado el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

a)                Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se formuló por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad emisora, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b)                Oportunidad. El presente medio de impugnación se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia controvertida le fue notificada al actor el ocho de agosto de dos mil nueve y la demanda motivo de este juicio se presentó el once siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal antes aludido.

c)                Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley general en comento, en razón de que se trata de un partido político nacional; en autos obran certificaciones del Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que acreditan al promovente como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el referido órgano administrativo electoral local; además de que en el juicio que hoy se resuelve, se trata de la misma persona que interpuso los recursos de los cuales deriva la resolución materia del presente medio de impugnación, independientemente, de que dicha calidad jurídica le es reconocida por la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado.

d)                Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el caso en concreto se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local, han sido agotados, por lo que resulta válido que el partido actor promueva este juicio de carácter excepcional y extraordinario.

Lo anterior es así, ya que el párrafo segundo del artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Guanajuato, establece que una vez resuelto el último medio de impugnación disponible, como sucede en la especie, tendrá el carácter de definitivo.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface esta exigencia, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Federal, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad. En el entendido de que ese señalamiento debe verse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio en virtud de que el partido político actor se duele, esencialmente, de que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que se llevó a cabo en el ayuntamiento del municipio de Comonfort, Guanajuato, no se apegó a lo previsto en el artículo 251 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado en cita, motivo por el cual, en el hipotético caso de que asistiera la razón al enjuiciante, la asignación de regidurías de representación proporcional realizada en el municipio de mérito tendría que ser modificada, lo que evidentemente influiría en forma determinante sobre el resultado final de la elección.

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisfacen dichos requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley general en cita, porque es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda, en virtud de que el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señala que los ayuntamientos electos, se instalarán solemne y públicamente hasta el diez de octubre del año de su elección, por tanto, al día en que se emite la presente ejecutoria resulta factible la reparación solicitada.

TERCERO. Requisitos de los escritos de los terceros interesados.

a) Oportunidad. Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante escritos presentados el catorce y quince de agosto del año en curso, comparecieron Jorge Laguna Martínez y Carlos Torres Ramírez, en su carácter de representantes suplentes de los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, respectivamente, acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para deducir sus derechos como terceros interesados.

En el presente asunto, debe reconocerse a los mencionados institutos políticos tal calidad, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que éste se venció a las veintidós horas con diecinueve minutos del día quince de agosto de dos mil nueve, y los escritos fueron presentados a las veinte horas con treinta y cinco minutos del catorce de agosto de este año, y dieciocho horas con treinta y dos minutos del día quince siguiente, respectivamente, por lo que se presentaron oportunamente, según se desprende de las copias certificadas expedidas por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, de la notificación por estrados y razón de fijación de la misma,  realizadas por la actuaria de dicho organismo jurisdiccional, que obran a fojas 55 a 57, frente, del expediente en que se actúa, por ser el momento en que se notificó la presentación del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Acción Nacional.

b) Forma. Los escritos de los terceros interesados fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en los que se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones a las pretensiones del actor.

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional tienen un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirme la resolución impugnada.

Por tanto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 4, de la codificación citada, se tienen por presentados los escritos de los terceros interesados.

En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral incoado, previstos en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los escritos de los institutos políticos terceros interesados, y toda vez que ni la autoridad responsable ni estos últimos hicieron valer causas de improcedencia y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de éstas o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y 11, párrafo 1, ibídem, se procede al examen de la resolución reclamada a la luz de los agravios que se hacen valer.

CUARTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato el ocho de agosto de la presente anualidad, dentro del recurso de apelación identificado con el toca electoral número 19/2009-AP.

QUINTO. Síntesis de agravios. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.

Ahora bien, lo procedente es determinar los motivos de disenso que el impetrante invoca en el presente juicio de revisión constitucional, a efecto de facilitar su estudio.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

Así, de la lectura integral del escrito inicial es posible advertir que el partido político enjuiciante hace valer los motivos de agravio siguientes:

La responsable viola lo dispuesto por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, pues omitió señalar los fundamentos de derecho en que se basó para declarar inoperante el agravio que estudió en el considerando quinto de la resolución impugnada, por considerar que era reiteración del que se hizo valer en el recurso de revisión.

Al efecto, el impugnante manifiesta que contrariamente a lo que estimó la responsable, sí combatió la interpretación inadecuada que realizó la Sala Unitaria del artículo 251 del código electoral local, por lo que estima que su recurso de apelación, es técnica y jurídicamente correcto, ya que no bastaba con señalar que la interpretación de la primera instancia lo agraviaba, sino que argumentó el porqué, en su concepto, esa interpretación era errónea pues se otorgaban regidores a quienes no contaban con cociente electoral, y la que éste plantea es correcta.

Asimismo, reitera que debe entrarse al estudio de su agravio, como indebidamente no lo hizo el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y que en dicho estudio deben de atenderse sus alegatos respecto a la debida interpretación del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad federativa de mérito.

SEXTO. Estudio de fondo. Sentado lo anterior, se entrará al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el actor en forma conjunta, sin que ello se pueda considerar que cause una afectación a la esfera jurídica del partido político promovente, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva. Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

De la síntesis antes anotada, el actor establece que se omite señalar los fundamentos de derecho en que se basó la responsable para declarar inoperante su agravio, contraviniendo lo establecido por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal.

Para ello conviene precisar, que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

Como lo señala el actor, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, luego entonces, las formas en que deriva la contravención al mandato constitucional, respecto a la indebida fundamentación, pueden ser de dos clases.

El primero, se produce la falta de fundamentación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

De manera que la falta de fundamentación significa la carencia o ausencia de tal requisito, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación entraña la presencia de los requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

Sirve como criterio orientador a lo anterior, la jurisprudencia I.3o.C. J/47, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a página 1964, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

Por otra parte, en materia impugnativa electoral, los órganos competentes para resolver los asuntos puestos a su consideración, deben determinar en su caso, la constitucionalidad o sólo la legalidad de las actuaciones puestas a su consideración, a la luz de los conceptos de violación o argumentos que en vía de agravio hacen valer los actores o recurrentes, con fundamento en los artículos 14, último párrafo; 17, segundo párrafo; 41, base VI y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, la calificación dada a los agravios, puede ser variada al cumplirse alguna característica que influya en el ánimo del juzgador para apreciarlo de tal o cual forma.

Por ejemplo, son fundados los agravios que demuestran la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución, teniendo como efecto su revocación o modificación; e infundados los motivos de disenso en los que no asiste razón al impugnante, debiéndose confirmar el acto o resolución.

Por su parte, el “El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, consultable en la página electrónica http://www.rae.es, define la palabra inoperante en lo que nos interesa como “ineficaz”, por tanto la calificación que el juzgador hace de un agravio de inoperante, es porque resulta ineficaz para lograr su pretensión, que en el caso es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado.

En este sentido, los agravios deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacan en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.

Por lo tanto, son inoperantes, entre otros, aquellos agravios en los que se plantee una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior; cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa; argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir; y manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, de acuerdo al argumento planteado por el actor, nos encontramos ante una supuesta falta formal, ya que se establece la omisión de fundamento legal para la declaración de inoperante del agravio esgrimido.

En primer lugar, esta autoridad advierte que el agravio resulta infundado, ya que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en la resolución de fecha ocho de agosto del año en curso, fundamenta su competencia en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; 302, 304, 305, 306, 327, 335, 350, fracción I; 351, 352 bis, fracciones I y III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Guanajuato; 9, 10, fracción VIII, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, fracciones I y IV, del Reglamento Interior del citado organismo jurisdiccional electoral, para conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional.

De igual forma, se basó en los artículos 287, 294, 298, 325 y 326 del código electoral local, para establecer si en el asunto puesto a su consideración, se surtía algún supuesto de improcedencia o sobreseimiento que impidiera el estudio del asunto.

Asimismo, la autoridad responsable sustentó sus argumentos del considerando quinto del fallo, en los artículos 1, 3, 45 y 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad federativa en mención, visible a foja cincuenta y tres, frente, del cuaderno accesorio dos, en su primer párrafo, aludiendo a que era inexacto que se hubiesen vulnerado en perjuicio del hoy actor los citados numerales.

Finalmente, fundamenta el dictado de sus resolutivos, entre ellos el segundo, en los artículos 1, 3, 305, 338, 350, fracción I, del referido código; 23, fracción III, 72, 73 y 74, del Reglamento Interior del organismo jurisdiccional local.

Por lo anterior, es evidente que a juicio de esta Sala Regional, la resolución se encuentra fundada, contrario a lo manifestado por el enjuiciante, independientemente del valor intrínseco de sus consideraciones.

Ahora bien, si el actor se refiere en concreto que debió fundamentarse o señalar el dispositivo que “califica” un agravio de inoperante, cabe precisar lo siguiente.

Contrario a una argumentación de estimar fundado o infundado, un concepto de disenso, en la inoperancia, comúnmente no se tiene a la vista el marco jurídico en que se sustenta la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, ya que éste simplemente es ineficaz.

Por ello, resulta correcta la aplicación por parte de la autoridad responsable, de los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 026/97, bajo el rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable a páginas 334-335, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, así como por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1ª/J. 6/2003, bajo el título: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, visible a página 43, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para sustentar la calificación del agravio como inoperante, bajo el supuesto de que el inconforme reitera su planteamiento, sin combatir las razones por las cuales el Magistrado Electoral que integra la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato desestimó las consideraciones sustentadas en el recurso de revisión por el hoy actor.

Por lo que la estimación del agravio como inoperante, es acorde a lo establecido por los artículos 14, último párrafo, 16, primer párrafo;  17, segundo párrafo, 41, base VI y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que patentiza dicha calificación en los motivos que consideró para tal efecto.

En diverso argumento el impugnante aduce que sí combatió la interpretación inadecuada que del artículo 251 del código electoral local, realizó la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; de ahí que estime que su recurso de apelación es técnica y jurídicamente correcto, ya que se otorgaron regidurías a partidos políticos que no contaban con cociente electoral.

Al respecto, esta Sala Regional lo estima infundado, por lo siguiente.

El enjuiciante tenía la carga procesal de exponer agravios ante la Sala Unitaria, a fin de que se revocaran los actos tendentes al otorgamiento de regidurías por el principio de representación proporcional, así como de la entrega de las constancias  respectivas.

Posteriormente, en caso de no estar conforme con la determinación tomada por la primera instancia, debía enderezar argumentos para demostrar ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que la responsable incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios, como lo sostiene la tesis S3EL 026/97, antes referida, porque la segunda instancia no constituye una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla.

Para tal efecto, el Partido Acción Nacional ante la citada Quinta Sala  Unitaria, hizo valer como agravios, lo siguiente.

ÚNICO.- Causa agravio al partido político que represento la errónea interpretación que realiza el Consejo Municipal de Comonfort del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Comonfort, violentando además lo establecido en los preceptos 31, párrafos tercero y noveno, así como el 109 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

Lo anterior se afirma, toda vez que dicho Consejo daña la legalidad de la función electoral como principio rector al realizar una incorrecta interpretación respecto a la elección de regidores por el principio de representación proporcional, según lo establecido en el ya citado artículo 251, ya que éste infiere que un partido político debe obtener el nombramiento de un regidor mediante el principio de representación proporcional, en el caso de que hubiese obtenido el dos por ciento o más de la votación válida emitida en la municipalidad, lo cual denota una interpretación con la cual el partido que represento disiente por estimarse contraria a los principios de la función electoral establecidos en la Constitución Política del Estado de Guanajuato y derivado de ello determinó asignar al Partido Político Nueva Alianza una regiduría, aún y cuando no cubrió el número de votos necesarios para integrar el cociente electoral requerido, regiduría que debió, conforme a derecho, ser asignada a mi representada.

Ahora bien, a fin de puntualizar lo anterior, se tiene que la votación válida emitida en la municipalidad ascendió a 22,747 veintidós mil setecientos cuarenta y siete votos, lo que acredito con copia del acta número 6 de escrutinio y cómputo municipal, misma que señalo como anexo dos, y considerando que el número de regidurías de dicho municipio es de ocho -según se establece en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato- el cociente electoral que deriva de la operación aritmética de dividir total de votación entre número de regidurías, es de 2,843 dos mil ochocientos cuarenta y tres.

Por otro lado, dentro de la contienda comicial la votación obtenida por los partidos políticos, conforme al acta 6 de escrutinio y cómputo de la elección municipal relacionada como anexo dos, fue la siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PAN

8691

PRI

11334

PRD

846

PT

565

PVEM

0

CONVERGENCIA

420

NUEVA ALIANZA

891

PSD

0

Ahora bien, tomando en cuenta el cociente electoral dividido entre la votación obtenida por cada partido político, nos arroja el resultado siguiente:

 

PARTIDO

RESULTADO

PAN

3.06

PRI

3.99

PRD

0.30

PT

0.20

PVEM

0.00

CONVERGENCIA

0.15

NUEVA ALIANZA

0.31

PSD

0.00

Partiendo de lo anterior y considerando que el municipio de Comonfort tiene ocho regidurías, inicialmente, solamente al PAN y al PRI se les pueden asignar regidurías, ya que solo ellos reúnen el cociente electoral requerido para la obtención de un escaño plurinominal, designándoseles tres de ellas al PAN y tres al PRI, cuya sumatoria es seis, ello significa que restan dos regidurías por asignar, situación que nos obliga a designarlas bajo el principio de resto mayor. Por lo tanto al PRI le corresponde una regiduría más ya que cuenta con 0.99 de remanente de votación y en ese mismo orden de ideas, al PAN le corresponde otra regiduría derivado de su 0.06 de remanente. Sin embargo, el Consejo Municipal Electoral de Guanajuato determinó tomar en cuenta a Partido Político Nueva Alianza en la distribución, bajo el principio de resto mayor, otorgándole al efecto una regiduría según se desprende del acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión de escrutinio y cómputo municipal celebrada por la responsable en fecha 8 de julio del presente año, acta que se presentó como prueba del procedimiento y la asignación de regidores llevada a cabo por el Consejo Municipal, ello como anexo tres.

Dicha decisión del Consejo Municipal Electoral de Comonfort del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es contraria a lo establecido en el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en sus siguientes fracciones:

(Se transcribe artículo 251, fracciones II Y III)

 

En este orden de ideas, la fracción II del precepto legal citado en el párrafo inmediato anterior, refiere que el cociente electoral se consigue de la división de los votos válidos obtenidos por la totalidad de los partidos políticos contendientes en el municipio, entre el número de regidurías que integren un cabildo. Una vez obtenido el cociente, se procederán a repartir las regidurías en forma decreciente de acuerdo a su lista, cuantas veces contenga su votación el cociente existente.

En el caso que nos ocupa, son sólo dos los partidos políticos, los que obtuvieron el cociente electoral requerido de acuerdo al número de votos obtenidos, siendo estos el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, y al ser éstos los dos únicos que cumplían con el cociente electoral, son los únicos a los que se les podrían asignar regidurías bajo el principio de resto mayor.

Lo anterior es así, debido a que al ser la asignación de regidurías por cociente electoral la primera instancia, debía otorgarse únicamente a los partidos políticos antes mencionados, ya que fueron los únicos que por su votación obtenida cubrían el requisito del cociente electoral, siendo en el caso el de 2843.

Por otro lado, la fracción III del ordenamiento legal que nos ocupa, señala que si después de la aplicación del cociente mencionado, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

Respecto a ello, el Consejo Municipal Electoral de Comonfort, Guanajuato, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, determinó que al Partido Político Nueva Alianza debía designársele una regiduría, no obstante que no cumplía con el cociente electoral, bajo el argumento de que tenían un resto mayor 0.31 y que a su juicio lo hacia acreedor a dicho escaño.

Tal decisión, denota una incorrecta interpretación de la fracción aludida, en virtud de que al no haber reunido el número de votos necesarios para cubrir el cociente electoral no debió ser beneficiado con la asignación de una regiduría bajo la figura de resto mayor, ya que es evidente que la fracción III señala que <<después de la aplicación del cociente mencionado…>>, es decir, es una condicionante para continuar asignando regidurías -si es que quedan- el hecho de haber alcanzado el número de votos suficientes para cubrir el cociente electoral. De lo anterior se tiene, que para poder ser acreedor a la asignación por remanente, bajo el resto mayor, primero resulta necesario haber obtenido el cociente electoral.

De lo anterior se colige, que como filtro para accesar a una regiduría, se deben de reunir el dos por ciento de la votación válida emitida en la municipalidad y, posteriormente, los partidos que lograron el porcentaje ya referido, se les asignaran regidores de acuerdo al número de veces que encuadre el cociente electoral en su votación obtenida; si después de habérseles asignado regidores aún quedan regidurías por asignar, éstas se agotarán en una segunda vuelta conocida como resto mayor, en base al remanente de votación, sólo de los partidos políticos que hubieren obtenido el cociente de votación.

Bajo tal tesitura, resulta indebida la asignación de un escaño al Partido Político Nueva Alianza, ya que el mandato legal se hace consistir en que, si aún hubiera regidurías por asignar, se recurriría al resto mayor, es decir, que la orden o mandamiento expreso y contundente que se prevé, está dado de manera clara e inequívoca, en el sentido de que el resto mayor es el instrumento único, decisivo y ulterior de repartición, una vez asignadas las regidurías bajo el principio de cociente electoral.

La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 251 del código comicial local, lleva a la conclusión señalada, ya que la esencia del sistema de representación proporcional estriba en la tendencia al logro de una correlación lo más cercana posible al porcentaje de la votación obtenida por los partidos políticos, de modo que cada voto se emplee exclusivamente por una ocasión, por lo que el empleo del resto mayor busca descontar los votos empleados en las fases anteriores, para tomar en consideración sólo los votos que a los partidos participantes les sobran a partir de la distribución hecha en la etapa anterior, por factor de cociente electoral, de no ser así y al tomar la votación integra obtenida por los partidos políticos que no les fue restado voto por cociente electoral, y darle el carácter de resto o remanente, inexcusablemente los sufragios obtenidos en la elección por los partidos políticos, que se ocuparon en la asignación por cociente electoral, estarían sirviendo nuevamente en su totalidad para obtener otro o más escaños, circunstancia que se orienta en sentido opuesto a la esencia del principio de representación proporcional. En este sentido, el significado de la palabra “resto” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es <<PARTE QUE QUEDA DE UN TODO>>. De modo que se infiere que a través del sistema de resto mayor, sólo pueden tomarse en cuenta los votos que restan o que quedan, una vez que ha sido aplicada la operación del cociente electoral; de manera que no es posible lógica ni jurídicamente – como lo sostiene la autoridad responsable en el acto reclamado – aplicar el sistema de resto mayor a la votación de partidos políticos a los que no se les resto nada, puesto que no alcanzaron siquiera el cociente electoral.

Dicho de otro modo, únicamente puede aplicarse el principio de resto mayor, a la votación de aquellos partidos a los que previamente se les restaron los cocientes electorales, por haberlo alcanzado. Así pues, en el caso del Partido Político Nueva Alianza, inicialmente, sobre el sistema de cociente electoral, no se le resta nada; por lo que su votación se considera un todo (a lo que no se le ha quitado nada); de lo que se coligue resulta contrario a la fracción III del artículo 251 del código comicial local, tomarlo en consideración para el sistema de resto mayor a dicho partido, pues a su votación no se resto nada y por lo tanto no constituye la parte que queda de un todo.

En este orden de ideas, es de concluirse que la asignación de escaños al Partido Político Nueva Alianza, es contraria a la finalidad que tiene el principio de la representación proporcional, toda vez que se le privilegia con una asignación, aún y cuando no cumple con el número de votos suficientes para cubrir el cociente electoral, ya que resulta ineludible el hecho de que para hacerse acreedor a la asignación de regidurías bajo el principio de resto mayor, primeramente debió cumplir con la fase previa establecida en el artículo 251 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, esto es cubrir el cociente electoral.

Finalmente, reitero, que según consta en el acta circunstanciada de la sesión de escrutinio y cómputo celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Comonfort, Guanajuato, y en la constancia de asignación de regidores del Partido Acción Nacional, que presento como anexo cuatro, la autoridad administrativa electoral asignó sólo tres regidores a mi representado, debiendo legalmente asignarle cuatro, ello de conformidad con el contenido del multicitado artículo 251 del Código de Instituciones del Estado de Guanajuato.

Asimismo, la autoridad jurisdiccional local de primera instancia, en la parte considerativa conducente, resolvió.

QUINTO.- En el único agravio planteado por el Partido Acción Nacional, hace valer como motivo toral de su inconformidad, lo que considera constituye una incorrecta asignación de regidores y expedición de las respectivas constancias, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Comonfort, Gto., durante la sesión de cómputo de fecha 8 de julio de 2008, derivada de la jornada electoral del 5 de julio anterior, para la elección de ayuntamiento correspondiente al municipio mencionado.

En la demanda de mérito, la institución política accionante aduce la violación a los artículos 1, 3, 14, 132, 147, 150, 153, 154, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 255 de la codificación electoral vigente en la entidad, misma que hace extensiva a los dispositivos 31, párrafos tercero y noveno, y 109 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

De manera particular, el inconforme plantea como motivo de disenso lo que en su concepto constituye una errónea interpretación y aplicación por la responsable del artículo 251 del Código Electoral local, en relación a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues según afirma, la autoridad administrativa electoral infiere en la resolución impugnada que un partido político debe obtener el nombramiento de un regidor mediante el principio de representación proporcional en el caso de que hubiese obtenido el dos por ciento o más de la votación válida emitida en la municipalidad, lo cual le condujo a asignar regidurías a partidos políticos aun cuando no contaban con el número de votos necesarios para integrar el cociente electoral requerido.

La última parte del argumento mencionado, se individualiza y amplía en el resto del agravio, de cuya lectura se obtiene que el recurrente establece como eje primordial de su argumentación, la consideración de que acorde a las reglas y fórmula legal de asignación de regidores establecidas por el artículo 251 del Código Electoral vigente en el Estado de Guanajuato, solamente se pueden asignar regidurías por resto mayor, a aquellos partidos políticos que hubiesen sido beneficiarios de la asignación por cociente electoral.

En este punto reside la litis planteada por la institución política recurrente, que posteriormente traslada a la asignación de regidurías efectivamente realizada por la autoridad administrativa electoral en la sesión de cómputo municipal, cuyos resultados controvierte y a la expedición y entrega de las constancias de asignación respectivas, por lo que dicha parte de la litis se encuentra supeditada a lo que se determine respecto del planteamiento de fondo en torno a la recta interpretación del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Precisado lo anterior, debe decirse que el agravio planteado por la  institución política recurrente es infundado.

A fin de clarificar la postura jurisdiccional que aquí se asume, es menester señalar en primer término, que en el estado de Guanajuato, atendiendo a los resultados de la elección que corresponda, la integración de los ayuntamientos se hace mediante principio de mayoría, tratándose del presidente municipal y fórmula o fórmulas de síndicos, en tanto que la elección de regidores se rige por el principio de representación proporcional, lo cual resulta acorde a lo dispuesto por los artículos 115, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 de la Constitución local, que literalmente señalan:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

[…]

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

…”

Constitución Política del Estado de Guanajuato

“Artículo 109.- En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes Bases:

I. El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y

II. Los Regidores serán electos por el Principio de Representación Proporcional, de acuerdo con lo que señale la Ley respectiva.”

En el mismo sentido, el artículo 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece:

“Artículo 250.- Realizado el cómputo a que se refieren los artículos anteriores, el Consejo Municipal Electoral procederá a la asignación de regidores según el principio de representación proporcional.”

Acorde a lo anterior, queda de manifiesto que en el estado de Guanajuato, en la elección de los ayuntamientos, se observa puntualmente el mandato que deriva del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, y que el principio de representación proporcional opera respecto de la elección de regidores, con lo cual se garantiza la pluralidad de la integración del cabildo, dando con ello la oportunidad a todos los partidos políticos de alcanzar eventualmente la representación correspondiente traducida a escaños, en su función de su respectiva fuerza electoral.

Sobre los fines de la representación proporcional, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia número P./J. 70/1998, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en la página 191 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de noviembre de 1998, que al efecto establece:

“MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”

(Se transcribe)

Establecido lo anterior, debe señalarse también que el Código Electoral local, contempla en el subsecuente numeral 251, el procedimiento para la asignación de regidores, del modo siguiente:

Artículo 251.- El Consejo Municipal Electoral procederá según el principio de representación a efectuar la asignación de regidores, observando para el efecto el siguiente procedimiento:

I.  Hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el dos por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y solo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;

II.  Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido;

III.  Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos;

IV.  En el caso de candidatura común, los votos se contarán por separado para cada partido político que participe en la misma, a efecto de asignarles las regidurías en el orden en que aparezcan en sus respectivas listas; y

V.  El Consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a regidores que hubieren obtenido por el principio de representación proporcional.

La disposición legal antes transcrita permite establecer con suficiente claridad, que conforme al procedimiento legalmente previsto para la asignación de regidores:

a. Solamente tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación los partidos políticos que hayan obtenido al menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en la municipalidad (Artículo 251, fracción I);

b. Que una vez determinados los partidos políticos que hubiesen alcanzado o superado el umbral de votación mencionado, la asignación de regidores se hará con base en una fórmula legal de asignación y en dos etapas (Artículo 251, fracciones II y III);

c. Que en la primera de dichas etapas opera el sistema denominado de cociente electoral (Artículo 251, fracción II);

d. Que en la segunda y última etapa, opera el sistema identificado como resto mayor (Artículo 251, fracción III). 

Con base en lo anterior, grosso modo queda expuesto el sistema de asignación de regidores vigente en el estado de Guanajuato, sin embargo, dicha explicitación resulta insuficiente para pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia del agravio en análisis, pues para ello resulta indispensable analizar la interacción entre los dos sistemas que conforman la fórmula legal de asignación de regidurías que nos ocupa.

De tal forma, resulta necesario precisar que en el procedimiento de asignación de regidores correspondiente, la autoridad administrativa electoral, una vez definido el universo de partidos políticos con derecho a participar en la asignación, por haber superado el umbral de votación mínimo a que alude la fracción I, del artículo 251, deberá determinar el cociente electoral, dividiendo los votos válidos de todos los partidos, entre las regidurías que integren el cabildo.

El número de regidurías en los ayuntamientos del estado de Guanajuato no es uniforme, pues varía entre 8, 10 y 12, cuestión que en todo caso se encuentra definida en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 26. Los ayuntamientos estarán integrados por un presidente municipal, un síndico con excepción hecha de los de Acámbaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León y Salamanca, que tendrán dos y el número de regidores que enseguida se expresan:

Los municipios de Acámbaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León y Salamanca, contarán con doce regidores.

Los municipios de Cortazar, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Moroleón, Pénjamo, Salvatierra, San Felipe, San Francisco del Rincón, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Silao, Uriangato, Valle de Santiago y Yuriria, se integrarán con diez regidores.

Los municipios de Abasolo, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Doctor Mora, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Manuel Doblado, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, San Diego de la Unión, San José Iturbide, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Villagrán, Tarimoro, Tierra Blanca, Victoria y Xichú, se integrarán con ocho regidores.

Por tanto, de dicha disposición legal se obtiene el número de regidurías que integran el cabildo de cada uno de los municipios del Estado, en tanto que el diverso elemento “votación válida” de la fórmula para la obtención del cociente electoral, se extrae el cómputo de la elección municipal, restando a la votación total los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados, en términos análogos a lo dispuesto por el artículo 281 de la codificación electoral local. De ahí surge la fórmula.

Cociente electoral= Votación válida/ Número de regidurías

Obtenido dicho cociente, en esta primera etapa se asigna a cada partido político –acorde a su lista- tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente aludido. En este punto, resulta pertinente formular dos precisiones:

1. Que en la etapa que se explica, el cociente electoral se aplica a la votación válida de todos los partidos políticos que hubiesen superado el umbral mínimo legal, de modo que habrá algunos cuya votación válida supere en una o varias veces el cociente electoral, y en tal caso se les asignará tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido; y

2. Que también habrá supuestos en que la votación válida obtenida por uno o varios partidos políticos, siendo igual o mayor al mínimo legal, sea insuficiente para superar el cociente electoral; en tal caso, el cociente obtenido o resultado de la división de la votación válida entre el cociente electoral, no alcanzará un número entero, sino solamente una fracción o decimal, lo cual desde luego no significa que no se les haya aplicado dicho factor,  con independencia de que en tal supuesto, al partido político que se ubique en dicha hipótesis no le será atribuida ninguna regiduría por el método de cociente electoral.

Concluida la etapa mencionada y habiéndose realizado la asignación de regidurías por cociente electoral que hubiesen correspondido, si aún existieren regidurías por asignar, de acuerdo al total que deban corresponder al ayuntamiento de que se trate, en términos de lo precisado por el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal antes referida, se procederá a su distribución por el sistema de resto mayor.

Sobre dicho sistema, el artículo 251, fracción III, precisa que la distribución de las regidurías restantes se hará siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

De lo hasta aquí expresado, emerge la convicción de que contrariamente a lo que sostiene el partido político inconforme, la legislación electoral aludida no excluye de la asignación de regidurías por el sistema de resto mayor, a aquellos partidos que no hubiesen alcanzado previamente la asignación por el sistema de cociente electoral.

Por el contrario, la norma prevista por el artículo 251, fracción I, de la codificación electoral atinente, es ampliamente ilustrativa del sistema legal de asignación de regidurías y de sus límites, pues con toda claridad expresa que la asignación de regidores sólo se hará entre los partidos políticos que en la elección municipal correspondiente hubieren obtenido el dos por ciento o más de la votación válida, lo cual lógicamente nos permite entender que la obtención de dicho porcentaje mínimo de votación constituye el único requisito que condiciona la participación de los partidos políticos en el sistema o fórmula legal de asignación de regidurías.

Esta interpretación del artículo 251 del código comicial local descansa también en la consideración de que la fórmula legal de asignación de regidurías adoptada por el legislador guanajuatense, constituye un sistema integral, que conjuga dos métodos de distribución de regidurías, en donde tiene el carácter de principal el relativo al cociente electoral, en tanto que el relativo al resto mayor reviste un carácter subordinado o contingente, pues su eventual aplicación se encuentra condicionada a que no se hubiese agotado íntegramente la asignación de regidurías por el método de cociente electoral.

No obstante, debe enfatizarse que desde una interpretación sistemática y funcional, la razón anotada constituye la única admisible para sostener la eventual inaplicación del método de resto mayor en la asignación de regidurías, y por obvias razones tiene además un carácter general, dado que dicha inaplicación solamente se actualizaría en el hipotético caso en que se hubiese alcanzado la distribución total de regidores bajo el método de cociente electoral.

De tal manera y bajo la misma línea argumentativa, se estima incorrecto pretender como lo hace el recurrente, que únicamente participen de la distribución de regidurías bajo el método del resto mayor, aquellos partidos políticos que hubiesen obtenido la asignación de una o varias regidurías por el método de cociente electoral, pues dicha exigencia, limitante o restricción, no es reconocida por el texto legal que se interpreta.

Antagónicamente a tal postura, debe decirse que admitir como válida la exégesis trazada por el partido político recurrente, implicaría materialmente establecer un segundo umbral de votación, adicional al del dos por ciento que previene la fracción I, del artículo 251 del código electoral local, tan solo para poder participar en el sistema legalmente previsto de asignación que comprende tanto el método de cociente electoral como el de resto mayor, lo cual constituiría una franca vulnerabilidad a los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen la materia electoral.

Esta posición jurisdiccional pondera también el hecho de que si se aceptara la interpretación que realiza el partido político recurrente respecto de que solamente pueden participar en la asignación por resto mayor quienes hubiesen alcanzado regidurías por cociente electoral, se estaría haciendo nugatoria la disposición legal contenida en el artículo 251, fracción I, que confiere el derecho a participar en el sistema integral de asignación de regidurías (cociente electoral y resto mayor) a todos los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento o más de la votación válida.

En todo caso, se considera que admitir la posición expresada por el enjuiciante conduciría a restringir indebidamente la posibilidad de acceder a una regiduría, a aquellos institutos políticos que habiendo superado el umbral mínimo de votación, no hubiesen alcanzado asignación por cociente, pero que respecto del método del resto mayor, tuviesen la cantidad suficiente de votos (obviamente no utilizados en la etapa de distribución por cociente), para acceder a la asignación correspondiente, por tener uno de los restos mayores de votación, que es el criterio definitorio de la asignación de regidurías de dicha etapa.

El aspecto primordial que debe destacarse en este punto, es el relativo a que el legislador guanajuatense diseñó un sistema de acceso a los cargos públicos de elección popular por el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, que establece como primera premisa, la relativa a la obtención de un porcentaje mínimo de votación (dos por ciento de la votación válida); sin embargo, la obtención del porcentaje de votación suficiente para superar dicha barrera, no genera per se el derecho a la asignación de regidurías, pues como ha quedado explicitado, la obtención de dicho porcentaje solo garantiza el derecho a participar en el sistema legal de asignación de regidores bajo los métodos de cociente electoral y de resto mayor, que regulan las fracciones II y III, del artículo 251 del código comicial local.

Dicha precisión nos permite afirmar que la legislación en estudio, ya reconoce en todos aquellos partidos políticos que superan el umbral mínimo de votación, una cierta representatividad que les legitima a participar en el sistema legal de asignación de regidores; empero, el propio diseño del sistema aludido, permite advertir que busca alcanzar un mayor nivel de representatividad en los partidos políticos que efectivamente obtengan los escaños respectivos, de ahí que no conceda en automático la regiduría por la mera obtención del porcentaje mínimo de votación previsto en la fracción I, del artículo 251 del código electoral local.

En efecto, adicionalmente a la satisfacción de dicho mínimo legal, la legislación en estudio impone como requisito el relativo a que aquellos partidos que participen en el sistema integral de asignación de regidurías, sean considerados tanto en el método de cociente electoral como en el de resto mayor, pues ambos constituyen la fórmula legal de asignación reconocida por el artículo 251 del código comicial local.

En tal orden de ideas, la propia normativa electoral en análisis es clara al precisar quienes obtienen regidurías en cada uno de los métodos en análisis (en el caso del cociente electoral, los partidos cuya votación sea superior al cociente electoral establecido, correspondiéndoles tantas regidurías como veces su votación supere el cociente respectivo; y en el caso del resto mayor, atendiendo a los restos de votos no utilizados en la etapa y bajo el método de cociente electoral). 

Ahora bien, como lo adelantábamos líneas arriba, el diseño normativo en análisis tiene por objeto armonizar el principio de pluralidad política con el de representatividad, pues como se precisó en oposición a lo afirmado por el recurrente, no basta con alcanzar el umbral del dos por ciento de la votación válida para ser acreedor a un escaño, sino que adicionalmente, se precisa que quienes tienen derecho a participar en el mecanismo legal de asignación, podrán acceder a la obtención de regidurías, cuando obtengan números enteros en la división de sus votos entre el cociente electoral; y por las que queden pendientes de asignar superada dicha etapa, se atenderán bajo el método del resto mayor, a los mejores restos de votación de todos los partidos políticos que hubiesen participado en la etapa previa, con independencia de que hubiesen logrado o no, superar con sus votos el cociente electoral.

Esta interpretación normativa, permite armonizar los principios a que se ha hecho referencia, pues procura dar vigencia efectiva tanto al principio de representación como al de pluralidad, bajo la directriz ideológica de que la fracción I, de la disposición 251 en estudio, ya reconocía de manera expresa el derecho de todos los partidos que hubiesen alcanzado o superado el mínimo legal de votación, a participar en el sistema integral de asignación de regidurías regulado por las fracciones II y III de dicho precepto, lo cual constituye a no dudar, un reconocimiento expreso, bajo un entorno de pluralidad, a cierta representatividad política que se ve reforzada mediante la aplicación del sistema integral y fórmula legal de asignación de regidores que ha sido ampliamente descrito.

Es aplicable al caso por identidad jurídica, la jurisprudencia número P./J. 140/2005, consultable en la página 156, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de 2005, que establece:

“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES”

(Se transcribe)

Al tenor de lo expuesto, resulta equivocada la interpretación realizada por el partido político recurrente, en la que a partir de una interpretación literal del concepto “resto”, como “parte que queda de un todo”, pretende excluir de la participación en la asignación de regidurías por dicho método, a los partidos que no hubiesen alcanzado la asignación por cociente, pues como ha quedado expresado, la legislación electoral local no impone tal restricción a los partidos que previamente hubiesen sido reconocidos como titulares del derecho a participar en el sistema integral de asignación de regidurías, lo cual desde luego no limita o condiciona su participación bajo el método de resto mayor, a que hubiesen sido beneficiados de la distribución de regidurías por el sistema de cociente electoral.

Sobre este aspecto, es ilustrativa la tesis relevante número S3EL 028/2000, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece:

“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SÓLO SE CONTEMPLA LA ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR Y NO POR COCIENTE ELECTORAL”

(Se transcribe)

La conclusión que ha sido adoptada, se fortalece si consideramos que aún atendiendo a una interpretación literal del concepto “resto mayor”, existen múltiples acepciones distintas a la referida por el inconforme, como es el caso del Glosario Electoral publicado por el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, que define como resto, al número total de votos no aprovechados por los partidos políticos para la asignación respectiva; en tanto que al concepto resto mayor lo define como la fórmula de primera proporcionalidad y el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en las asignaciones de diputaciones o senadurías mediante el porcentaje mínimo y cociente de unidad[1].

Las anteriores acepciones de los conceptos en estudio, nos permiten también desde un enfoque interpretativo gramatical, reivindicar la interpretación que del artículo 251 del código electoral local se ha adoptado en este fallo, habida cuenta de que aún los partidos que no hubiesen alcanzado asignaciones por cociente electoral, tendrán un “resto” para participar en la última etapa de distribución de regidurías bajo el método de “resto mayor”.

Definidas como han quedado las líneas esenciales de interpretación del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, resulta pertinente ahora referirnos al procedimiento de asignación de regidores efectuado por el Comité Municipal Electoral de Comonfort, Guanajuato, designado como autoridad responsable, con base en los datos consignados en el acta de sesión de cómputo municipal que en copia certificada obra en autos y merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 318, fracción I y 320 del código comicial vigente en la entidad.

Dicha información puede sintetizarse en la tabla que se inserta a continuación, atendiendo a los elementos y fórmula legal prevista por el citado artículo 251 del código de la materia, de donde se obtiene lo siguiente:

 

Partido Político

Votación válida

Umbral mínimo de la votación

(2%)

Obtención del cociente electoral

Votación válida entre cociente electoral

Resultado por cociente electoral

Regidurías por cociente electoral

Resto mayor no utilizado

Regidurías por Resto mayor

Regidurías asignadas por ambos métodos

PAN

8691

 

 

454.94

 

 

22747 ÷ 8= 2843.37

8691 ÷2843.37

3.065

3

.0565

 

3

PRI

11334

11334÷2843.37

3.9861

3

.9861

1

4

PRD

846

846÷2843.37

.2975

 

.2975

 

 

PT

565

565÷2843.37

.1987

 

.1987

 

 

Convergencia

420

 

 

 

 

 

 

Nueva Alianza

891

891÷2843.37

.3450

 

.3450

1

1

TOTAL

22747

 

 

 

 

6

 

 

8

Como se observa de los datos, cálculos y asignaciones reflejadas en la gráfica anterior, la autoridad administrativa electoral municipal señalada como responsable, observó de manera puntual el procedimiento que ha quedado ampliamente descrito en este apartado, habiendo realizado la asignación de regidurías entre los partidos que alcanzaron o superaron el umbral mínimo de votación, atendiendo tanto al método de cociente electoral como al de resto mayor.

De tal manera, acorde a los lineamientos que han quedado expuestos en este fallo, se estima esencialmente correcta la asignación de regidores efectuada por la autoridad administrativa electoral bajo el método de resto mayor, pues ciertamente atendió para ello a los remanentes más altos de votos de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, una vez que se realizó la distribución bajo el método de cociente electoral.

En las condiciones anotadas, es dable concluir que la asignación de regidores realizada por la autoridad responsable, se ajustó puntualmente al procedimiento establecido por el artículo 251, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo cual patentiza la ineficacia del agravio en estudio y la validez de los actos reclamados en el recurso de revisión que se resuelve.

Inconforme el hoy actor con la resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil nueve, hizo valer como agravio ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, lo siguiente.

ÚNICO.- Causa agravio a mi representado el contenido del Considerando Quinto y Resolutivos Primero, Segundo y Tercero por las siguientes razones:

La incorrecta interpretación que hace del artículo 251 fracciones II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al considerar que para la asignación de regidores de representación proporcional, después de aplicar el cociente electoral y quedando regidurías por asignar, las mismas deberán ser distribuidas por el sistema de resto mayor, siguiendo un orden decreciente de los restos de los votos no utilizados en donde se incluyan a todos los partidos políticos que obtuvieron como mínimo el dos por ciento de la votación válida emitida en esa municipalidad.

El agravio consiste, en que, contrario a lo que manifiesta la autoridad resolutora en la sentencia que se combate, sólo a los partidos políticos que les fueron asignadas regidurías por el sistema de cociente electoral es a quienes les asiste e derecho de que, faltando regidurías por repartir, las mismas sean asignadas atendiendo al sistema de resto mayor, precisamente del remanente de votación que les quedó una vez aplicada la primera fase que es la de cociente electoral.

En efecto, el artículo 251 de la ley electoral en cita, desarrolla el procedimiento a seguir para la asignación de regidurías de representación proporcional. En primer lugar dispone que el Consejo Municipal Electoral hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente, hubieron obtenido el dos por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y sólo entre ellos asignará regidores de representación proporcional.

Hecho lo anterior dividirá los votos válidos obtenidos por los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificará esta operación, asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido.

Señala que, si después de la aplicación del cociente electoral, quedan regidurías por asignar, las mismas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

Como se puede observar, el legislador ordinario dispuso en el artículo 251 en cita, el procedimiento a seguir para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. En el procedimiento se indican una serie de filtros por los que se debe pasar cualquier partido político para acceder a un cargo de representación proporcional en el Ayuntamiento. En principio el legislador acotó el acceso a las regidurías a que los partidos políticos contendientes en la elección municipal, obtuvieran el porcentaje mínimo de votación, en especie, el dos por ciento de la votación válida de esa municipalidad. Pasando este primer filtro los partidos políticos dispuso uno (sic) segundo, denominado cociente electoral. Este se obtiene como es sabido de dividir los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integran el cabildo. En este sentido le asignó a cada regiduría el valor porcentual correspondiente a la votación válida total en cada municipio, resultando que el cociente electoral indica el total de votos que son necesarios obtener para alcanzar una regiduría.

Si después de haber pasado este segundo filtro, quedan aún regidurías por repartir, el legislador guanajuatense dispuso que fueran distribuidas atendiendo al sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos. En esta Quinta etapa, en donde radica la litis del asunto, y en tanto la autoridad administrativa electoral como la jurisdiccional buscan aplicar de manera equivocada en agravio de mi representado el artículo 251 en comento.

Se dice lo anterior, porque contrario a lo que manifiesta la Quinta Sala del tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para que un partido político pueda acceder a la distribución de regidurías mediante la aplicación del sistema de resto mayor, es necesario que antes se haya cubierto no sólo el primer filtro que el legislador dispuso en el artículo 251 fracción I del Código Electoral Local, sino que además, también los partidos políticos pasen por un segundo filtro, es decir, consistente precisamente en que se les hayan asignado uno o más regidores por el sistema de cociente electoral.

Se dice lo anterior, porque la fracción III del artículo 251, debe ser analizada en su conjunto con la fracción II del citado numeral. En este sentido es que la fracción III, dispone como condición para que opere correctamente la distribución de regidurías por el sistema de resto mayor, se siga el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, y además no haya sido posible la asignación del total de regidurías en la aplicación del cociente electoral.

Lo cual lleva a la conclusión de que el legislador utiliza la frase “si después de la aplicación del cociente…quedan regidurías por asignar” y “estas se distribuirán por el principio de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos”, se está refiriendo solamente al universo de partidos políticos que entraron en el umbral de haber obtenido como mínimo los votos necesarios para obtener una regiduría por el sistema de cociente electoral, y que además, conservan votos para ser utilizados en el caso de que como el citado artículo contempla, faltaren todavía regidurías por repartir.

Afirmar que los partidos políticos, aun y cuando no hayan obtenido el número de votos mínimos que se requieren para asignarles una o más regidurías por el principio de representación proporcional, tienen derecho a que les sea asignada una, habiendo satisfecho el primer filtro correspondiente a haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación válida emitida en esa municipalidad, pero no así del segundo, es decir, el que su votación total represente como mínimo el equivalente al denominado cociente electoral, buscando acceder a una regiduría por el sistema de resto mayor, argumentando que tiene en ese momento más votos  que aquellos partidos políticos que pasaron los dos filtros anteriores, constituye una violación al artículo 251 tantas veces aquí enunciado, mediante el cual busca que los partidos políticos accedan al ejercicio del poder, pero cubriendo ciertas reglas impuestas por el legislador.

El empleo de la palabra “resto” inserta en la fracción III, del artículo 251 contrario a lo que manifiesta la autoridad resolutora, se refiere a aquellos votos no utilizados por aquellos partidos políticos que habiendo alcanzado el primer umbral o filtro que el legislador dispuso en la fracción I del artículo 251, también alcanzaron el segundo filtro, quedándoles votos por utilizar.

Es aquí en donde radica el agravio que la sentencia dictada por la autoridad resolutora le causa a mi representado, a confirmar como válida la asignación de una regiduría al Partido Nueva Alianza, a quien no se le debía haber asignado por no haber satisfecho el segundo filtro contenido e la fracción II del artículo 251. Debiendo asignarse esa regiduría a mi representado atendiendo a sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

De lo antes expuesto, se concluye que en efecto en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional ante la autoridad responsable, se repitieron los conceptos de violación hechos valer ante la primera instancia, sin combatir todas y cada una de las consideraciones jurídicas sostenidas en la resolución de veintitrés de julio de dos mil nueve, dictada por la  Quinta Sala Unitaria del  Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del recurso de revisión número 26/2009-V.

Lo anterior es así, ya que el recurrente sólo se limitó a establecer en su apelación, la incorrecta interpretación del artículo 251, fracciones II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, bajo el argumento de que, contrario a lo sostenido por la citada Sala Unitaria, sólo a los partidos que les fueron asignadas regidurías por el sistema de cociente electoral, es a quien les asiste el derecho de asignación de regidurías, limitándose a desarrollar lo que en su concepto es el procedimiento señalado por el artículo 251 del código electoral local; cuestiones que se hicieron valer tal cual en el citado recurso de revisión, donde el punto central de la litis, también lo constituyó la interpretación de las citadas fracciones del numeral aludido.

Además, el actor sólo refiere que sí combate la resolución de la Sala Unitaria, puesto que argumentó ante la segunda instancia el porqué en su concepto, dicha interpretación de la a quo era errónea, empero omitió impugnar ante la responsable todos los motivos y fundamentos sustentados en el considerando quinto de la resolución primigenia, como lo son la integridad, constitucionalidad y legalidad del sistema de asignación de regidores en el estado de Guanajuato, de igual forma que el único requisito para tener derecho a obtener regidurías por el principio de representación proporcional, lo constituía el haber conseguido el dos por ciento respecto de la votación emitida; así como el argumento de la responsable, respecto de que la legislación electoral local no impone restricción a los partidos que previamente hubiesen sido reconocidos como titulares del derecho a participar en el sistema integral de asignación de regidurías, o se condicione su participación bajo el sistema de resto mayor, al hecho de que hubiesen sido beneficiados de la distribución de regidurías por cociente electoral; aspectos torales sustentados en la resolución de mérito.

En tal virtud, la autoridad responsable en el recurso de apelación correctamente realizó el análisis de los motivos de inconformidad, que la llevaron a determinar la inoperancia del agravio hecho valer, por lo que el fallo se encuentra debidamente fundado y motivado para ratificar la resolución de primera instancia en sus términos.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato impugnada.

Finalmente, por lo que hace a las alegaciones de los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, las mismas resultan inatendibles, ya que al no haber logrado el enjuiciante su pretensión, es evidente que el acto impugnado queda intocado. 

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E

UNICO. Se confirma la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, dentro del toca electoral 19/2009-AP.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos actor y terceros interesados, anexando copia simple de la presente sentencia, toda vez que señalaron domicilio para tal efecto en esta ciudad; por oficio, a través de mensajería especializada y acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y por estrados en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c); 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de uno de octubre de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADO

MAGISTRADA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIA GENERAL

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 

1


1

 


[1] LÓPEZ SANAVIA, Enrique. Glosario Electoral corregido y aumentado. Instituto Electoral de Tamaulipas. 2002. Pág. 286.